Riesgo

Combinación de la probabilidad de ocurrencia de un suceso y sus consecuencias. Puede tener carácter negativo (en caso de ocurrir se producen pérdidas) o positivo (en caso de ocurrir se producen ganancias). En la terminología aseguradora, se emplea este concepto para expresar indistintamente dos ideas diferentes: de un lado, riesgo como objeto asegurado; de otro, riesgo como posible ocurrencia por azar de un acontecimiento que produce una necesidad económica y cuya aparición real o existencia se previene y garantiza en la póliza y obliga al asegurador a efectuar la prestación, normalmente indemnización, que le corresponde. Este último criterio es el técnicamente correcto, y en tal sentido se habla del riesgo de incendio o muerte para aludir a la posibilidad de que el objeto o persona asegurados sufran un daño material o fallecimiento, respectivamente; o se habla de riesgos de mayor o menor gravedad, para referirse a la probabilidad más o menos grande de que el siniestro pueda ocurrir. Los caracteres esenciales del riesgo son los siguientes:

  • Incierto o aleatorio. Sobre el riesgo ha de haber una relativa incertidumbre, pues el conocimiento de su existencia real haría desaparecer la aleatoriedad, principio básico del seguro. Véase alea y aleatoriedad

Ahora bien, esa incertidumbre no sólo se materializa de la forma normal en que generalmente es considerada (ocurrirá o no ocurrirá), sino que en algunas ocasiones se conoce con certeza que ocurrirá, pero se ignora cuándo. Así, en el seguro de vida entera, la entidad ha de satisfacer inexorablemente la indemnización asegurada, aunque el principio de incertidumbre del riesgo no se desvirtúa por ello, pues se desconoce la fecha exacta en que se producirá el fallecimiento del asegurado, y las primas que este haya de satisfacer (generalmente, primas vitalicias mientras viva) podrán ser incluso superiores al capital que en su momento perciban sus herederos o beneficiarios. En otras ocasiones, la incertidumbre se apoya en el dilema de si ha ocurrido o no ha ocurrido (incertidumbre de pasado, frente a la incertidumbre de futuro), como a veces sucede en el seguro de transportes, en que es técnicamente posible la suscripción de una póliza que asegure el riesgo de hundimiento de un buque desaparecido, desconociendo ambas partes contratantes si en el momento de suscribirse la póliza el barco ha naufragado o no.

  • Posible. Ha de existir posibilidad de riesgo; es decir, el siniestro cuyo acaecimiento se protege con la póliza debe «poder suceder». Tal posibilidad o probabilidad tiene dos limitaciones extremas: de un lado, la frecuencia; de otro, la imposibilidad. La excesiva reiteración del riesgo y su materialización en siniestros atenta contra el principio básico antes aludido: el alea. Una gran frecuencia, p. ej., en el seguro de automóviles, aparte de resultar antieconómica para la entidad, convertiría a la institución aseguradora en un servicio de conservación o reparación de vehículos que, lógicamente, podría ser prestado, pero en tal caso su precio no sólo sería más elevado, sino que tendría una naturaleza completamente distinta. Del mismo modo, la absoluta imposibilidad de que el riesgo se manifieste en siniestro situaría a las entidades aseguradoras en una posición privilegiada, al percibir unos ingresos no sujetos a contraprestación, lo cual resultaría tan absurdo como la reiteración continua de siniestros.
  • Concreto. El riesgo ha de ser analizado y valorado por la aseguradora en dos aspectos, cualitativo y cuantitativo, antes de proceder a asumirlo. Sólo de esa forma la entidad podrá decidir sobre la conveniencia o no de su aceptación y, en caso afirmativo, fijar la prima adecuada. Una designación ambigua del riesgo que pretende asegurarse, una inconcreción de sus características, naturaleza, situación, etc., imposibilitan el estudio y análisis previos a la aceptación del mismo. Igualmente, no puede garantizarse un riesgo cuya valoración cuantitativa escape de todo criterio objetivo basado en la experiencia o en unos cálculos actuariales que determinen, al menos con aproximación, la prima que habría de establecerse.
  • Lícito. El riesgo que se asegure no ha de ir, según se establece en la legislación de todos los países, contra las reglas morales o de orden ni en perjuicio de terceros, pues de ser así, la póliza que lo protegiese sería nula automáticamente. Este principio de la licitud tiene, sin embargo, dos excepciones aparentes, materializadas en el seguro de vida, en el que se puede cubrir el riesgo de muerte por suicidio(circunstancia que lesiona el principio de orden público) y en el seguro de responsabilidad civil, en donde pueden garantizarse los daños causados a terceros cometidos por imprudencia(aspecto legalmente sancionado por el ordenamiento penal de cualquier país). Sin embargo, ambas excepciones encuentran su lógica justificación; en el caso de suicidio, porque las pólizas establecen generalmente un año de carencia, contado a partir de la fecha de efecto de la póliza, durante el cual el riesgo de muerte por este motivo no está garantizado, con lo cual se evita la emisión de contratos suscritos con la única idea de obtener una fuerte indemnización por cuenta de la entidad aseguradora; y en cuanto al seguro de responsabilidad civil, porque el fin esencial del seguro, en este caso, es la protección de la víctima, que podría quedar desamparada en caso de insolvencia del causante de los daños y porque la imprudencia es un delito de los que llamamos culposos, en los que no existe dolo o mala fe, sino tan sólo una ausencia más o menos acusada de diligencia por parte del causante de los daños.
  • Fortuito. El riesgo debe provenir de un acto o acontecimiento ajeno a la voluntad humana de producirlo. No obstante, es indemnizable el siniestro producido a consecuencia de actos realizados por un tercero, ajeno al vínculo contractual que une a la entidad y al asegurado, aunque en tal caso la aseguradora se reserva el derecho de ejercitar las acciones pertinentes contra el responsable de los daños (principio de subrogación), como también es indemnizable el siniestro causado intencionadamente por cualquier persona, incluido el propio contratante o asegurado, siempre que los daños se hayan producido con ocasión de fuerza mayor o para evitar otros más graves.

Contenido económico. La realización del riesgo ha de producir una necesidad económica que se satisface con la indemnización correspondiente.

Como diferentes clases de riesgos pueden citarse las siguientes:

  • Riesgo accesorio(accessory risk; extended coverage). En el Derecho de Seguro español, se conoce como tal a aquel cuya cobertura, salvo excepciones, no necesita la previa autorización del ramo a que pertenezca, siempre que se oferte conjuntamente con un riesgo principal de ramo sí autorizado y cumpla los siguientes requisitos:
    • Estar vinculado con el riesgo principal.
    • Referirse al objeto cubierto por este.
    • Estar garantizado por un mismo contrato.
    • No necesitar el ramo a que pertenezca el riesgo accesorio mayores garantías financieras que aquel a que corresponda el riesgo principal.
  • Riesgo agravado (increased risk). Véase agravación del riesgo.
  • Riesgo asegurable (insurable risk). Aquel que, por su naturaleza, es susceptible de ser asegurado; es decir, cumple los caracteres esenciales del riesgo. Se opone a Riesgo inasegurable(Véase este concepto).
  • Riesgo asumible (self-insured retention). Aquel que una persona o una organización acepta manejar con sus propios medios, sin transferirlo. Véase retención del riesgo
  • Riesgo nuclear (atomic risk). Es el que proviene de la posibilidad de una radiación nuclear. Dada su gravedad, no es normalmente aceptado por aseguradores individuales, sino que su cobertura suele corresponder a un pool o consorcio de aseguradores.
  • Riesgo catastrófico (catastrophe hazard). Se da este nombre al que tiene su origen en hechos o acontecimientos de carácter extraordinario, tales como fenómenos atmosféricos de elevada gravedad, movimientos sísmicos, conmociones o revoluciones militares o políticas, etc., cuya propia naturaleza anormal y la elevada intensidad y cuantía de los daños que de ellos pueden derivarse impiden que su cobertura quede garantizada en una póliza de seguro ordinario.

Aquel que, de materializarse, puede conducir a una organización, entidad o empresa a su desaparición. Aquel que afecta a un gran número de personas, bienes o territorios, ocasionando elevadas pérdidas materiales y humanas, y el periodo de recuperación de las infraestructuras y vuelta a la normalidad es muy prolongado. En España estos riesgos, por lo general, están asegurados por un organismo oficial ( Consorcio de Compensación de Seguro , véase) en el que existe un fondo económico integrado por las aportaciones que cada una de las entidades aseguradoras efectúa de una parte de sus primas recaudadas en, prácticamente, todos los ramos.

  • Riesgo común (common hazard). Se dice que dos o varios bienes u objetos constituyen riesgo común cuando la propia naturaleza y proximidad de ellos obliga a considerarlos como un riesgo único, puesto que la ocurrencia de un siniestro en uno afectaría inexorablemente a los restantes.

En este sentido, se habla de riesgos comunes (o cúmulo de riesgos), p. ej., respecto a las personas que viajan en un mismo avión, respecto a las diversas viviendas que constituyen un mismo inmueble, etc. Riesgo constante(constant risk). Aquel que se mantiene inalterado durante la cobertura del seguro; por ejemplo, el riesgo de incendio de un mobiliario.

  • Riesgo corrido (expired risk). Se da este nombre al riesgo temporalmente vencido. En este sentido, si se considera, p. ej., que una póliza se concierta por un periodo de 12 meses (desde el 1 de enero al 31 de diciembre próximo), en cualquier momento intermedio dentro de este plazo, se dice que el riesgo ha corrido desde el día 1 de enero hasta ese momento.

A efectos de cálculos de resultados técnicos, se utiliza frecuentemente el concepto riesgo corrido para comparar los siniestros que ha tenido una póliza, o conjunto de ellas, en un periodo determinado y las primas imputadas correspondientes a ese mismo periodo de riesgo.

  • Riesgo contiguo (contiguous hazard). Aquel que, aun siendo independiente, está en contacto con otro, por lo que el siniestro que afecte a uno de ellos puede trasmitirse al otro. Tal sería, p. ej., el caso de dos edificios separados por un muro medianero.

Es este un aspecto importante en la tarifación, por ejemplo, de un riesgo de incendio, ya que la reducida peligrosidad de un edificio destinado a vivienda puede alterarse, agravándose, si en el edificio contiguo está instalada una fábrica de productos fácilmente inflamables.

  • Riesgo distinto (different risk). Es aquel que no tiene relación ni conexión con ningún otro. Se diferencia en este sentido del Riesgo común y de los Riesgos contiguos y Riesgo próximo. Véase estos conceptos.
  • Riesgo especulativo (speculative risk). El que, por su carácter comercial, es propio del negocio de las empresas y determina que, en función del mismo, pueden obtenerse mayores o menores beneficios.
  • Riesgo exceptuado (risk excluded). Aquel que usualmente no es aceptado por el asegurador. Véase exclusión de riesgos
  • Riesgo extraprofesional (non-professional hazard). Aquel que, en oposición al riesgo profesional corresponde a la vida particular o privada del asegurado.
  • Riesgo financiero (financial risk). Aquel que se relaciona con la capacidad económica del asegurado, en relación con el capital asegurado y la modalidad de seguro que se desea contratar. También riesgo de inversión.
  • Riesgo físico (physical hazard). Sinónimo de Riesgo material
  • Riesgo heterogrado (heterograde risk). Aquel que, en oposición al riesgo homogrado puede revestir diversa graduación o cuantía en su realización; p. ej., el riesgo de incendio.
  • Riesgo homogrado (homograde risk or risk based on homograde statistics). Aquel que, en oposición al riesgo heterogrado siempre reviste la misma graduación en su realización; p. ej., el riesgo de muerte.
  • Riesgo inasegurable (non-insurable risk). Aquel que, frente al riesgo asegurable carece de alguno de los elementos o caracteres del riesgo que impiden su aseguramiento.
  • Riesgo industrial (industrial risk). En general, se da este nombre al que puede afectar a una empresa de naturaleza industrial. En este sentido, se opone al denominado riesgo sencillo.
  • Riesgo inmediato (proximate risk). Sinónimo de Riesgo próximo
  • Riesgo locativo (tenant´s risk). El que atañe a la responsabilidad que pueda incumbir al arrendatario respecto al arrendador por daños, a causa de incendio, en el local arrendado.
  • Riesgo material (material risk; physical hazard). Aquel que afecta a elementos o bienes materiales y se refiere a la posibilidad de su destrucción total o parcial, sustracción o pérdida.
  • Riesgo moral (moral hazard). Véase asimetría de la información.
  • Riesgo normal (standard risk). El que se ajusta a unas normas comunes de reacción, respuesta o comportamiento.
  • Riesgo objetivo (objective risk). Aquel cuya composición, características, circunstancias intrínsecas o extrínsecas y otros aspectos básicos aparecen descritos en la póliza –o son susceptibles de ello–, de modo que permiten a la entidad aseguradora tener una información suficiente y correcta del mismo.
  • Riesgo ocupacional (occupational hazard). Aquel que se deriva de la profesión o actividades normales del asegurado.
  • Riesgo ordinario (common risk; common hazard). Es aquel que, en su planteamiento y efectos previsibles, responde a las pautas normales de contratación en el mercado de seguros, y si en él concurre alguna circunstancia que le convierte en atípico, puede ser asumido por el asegurador mediante la aplicación de cualquier medida correctora, como sobreprima, recargo, franquicia, etc. Se opone a riesgos extraordinarios (véase este concepto).
  • Riesgo patrimonial (property risk). Aquel que implica una disminución o pérdida, total o parcial, del patrimonio del asegurado como consecuencia de un evento que puede afectarle.
  • Riesgo personal(personal risk). Aquel que afecta a circunstancias de la persona, tales como su salud, integridad física o mental, capacidad para el trabajo, vejez o supervivencia.
  • Riesgo profesional (occupational hazard). En general, es aquel que tiene su origen en el ejercicio de una profesión o actividad y puede afectar directa y corporalmente al trabajador que la realiza.
  • Riesgo progresivo (increasing risk). Aquel que va aumentando con el transcurso del tiempo; p. ej., el riesgo de muerte de una persona. Es concepto contrario a Riesgo regresivo
  • Riesgo próximo (proximate risk). Es aquel que, aunque separado de otro, está a una distancia lo suficientemente pequeña como para que el siniestro de uno de ellos pueda afectar al otro.
  • Riesgo puro(pure risk). El que corresponde estrictamente a la posibilidad de que un hecho ocurra.
  • Riesgo regresivo (decreasing risk). Aquel que va disminuyendo con el transcurso del tiempo; p. ej., el riesgo de no cobrar un crédito pendiente a medida que el deudor va reembolsando su importe en los plazos estipulados. Es concepto contrario a Riesgo progresivo
  • Riesgo sencillo (simple risk). Usualmente se denomina así el riesgo de incendio referido a viviendas, oficinas, locales de negocios, pequeños comercios, etc., para contraponerse al llamado riesgo industrial.
  • Riesgo subjetivo (moral hazard). Aquel que, al contrario del riesgo objetivo implica un conjunto de circunstancias relativas al asegurado difícilmente objetivables, por lo que son de compleja valoración para el asegurador. Son ejemplos de riesgo subjetivo la moralidad del asegurado, su estado de salud, su situación económica, su conducta más o menos despreocupada, etc.
  • Riesgo tarado (impaired risk). En el seguro de vida, se da ese nombre al que, por deficiencia en la salud del asegurado, excede del nivel considerado como normal. Su aceptación por la entidad aseguradora implica frecuentemente el establecimiento de una sobreprima compensatoria. También Riesgo agravado